martes, agosto 31, 2010

SEÑOR PRESIDENTE DEL COMITÉ PIURANO DE ÉTICA, MORAL Y DISCIPLINA DEL PARTIDO NACIONALISTA PERUANO.
MARIO ELÍAS RENTERIA SÁNCHEZ, identificado con DNI. Nº 07964152 afiliado al Partido Nacionalista Peruano, domiciliado en el inmueble ubicado en la calle Huancavelica Nº 280 departamento Nº 502 del distrito, provincia y departamento de Piura, y dirección electrónica: mariorenteriasanchez@hotmail.com, a usted con el debido respeto formulo el siguiente:
I.- PETITORIO.-
Habiendo tomado conocimiento por un correo electrónico reenviado por un compatriota de la existencia de la Resolución Nº 04-2010-SEMD/PIURA-PNP expedida por el Comité Piurano de Ética Moral y Disciplina del Partido Nacionalista, SOLICITO a vuestro Colegiado admitir a trámite el presente RECURSO DE APELACIÓN y eleven todos los actuados al Comité Nacional de Ética, Moral y Disciplina del Partido Nacionalista Peruano con el objeto que la DECLAREN NULA, por los fundamentos que expreso a continuación:
II.- FUNDAMENTOS DE FORMA.-
Sólo por el hecho, aceptado en el propio texto de la Resolución impugnada por el Colegiado que la expidió, que se me ha notificado vía Internet el sábado 21 de agosto para que realice mis descargos en el local partidario a las 5:00 p.m. de ese mismo día, debe DECLARARSE NULA la Resolución impugnada.
La causal es la siguiente: adolece de nulidad insalvable notificar a una persona para que asista a realizar sus descargos el mismo día de la notificación. La persona probablemente no se enterará de la notificación y no asistirá. De continuarse con la secuela del proceso, se afectará su derecho a la defensa, que constituye la médula del debido proceso.
El derecho a la defensa es tan importante como el derecho que tiene cualquier ciudadano a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial conformado de acuerdo a ley. Por consiguiente, para no afectar el debido proceso debe notificarse con cierta previsión. En sistemas jurídicos garantistas como el nuestro y muy especialmente en procesos sancionadores como el presente, debe acreditarse fehacientemente que al afiliado se le notificó válidamente en sus domicilios real y procesal, caso contrario, todo lo actuado a partir de la notificación, es nulo.
En el fuero judicial, en los procesos civiles, el plazo que debe haber entre la fecha de una notificación y la realización de un acto procesal, está establecido en el último párrafo del artículo Nº 147 del Código Procesal Civil que cito a continuación: "Entre la notificación para una actuación procesal y su realización deben transcurrir por lo menos tres días hábiles, salvo disposición distinta de este código". (El subrayado y la cursiva son nuestras)
Se podrá objetar que el artículo citado es de aplicación sólo en los procesos judiciales. Pero, ¡no es así!. Precisamente, la primera Disposición Final del mismo código citado anteriormente establece que sus disposiciones se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.
Por consiguiente, esta disposición alcanza a los partidos políticos porque son personas jurídicas. De conformidad con el artículo 1ero de la Ley de Partidos Políticos (Ley Nº 28094) éstos, "(…) son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente Ley.
Las personas jurídicas se clasifican en dos grupos: a) "sin fines de lucro" y b) "con fines de lucro". Algunas de las personas jurídicas sin fines de lucro están reguladas en el Código Civil (Asociaciones, Fundaciones, Comités y Comunidades Campesinas y Nativas) y otras por sus propias leyes de creación como son los partidos políticos, la Derrama Magisterial, la Fundación por los Niños del Perú, etc.; a nivel internacional es famosa la "FUNDACIÓN NÓBEL" que constituyó el científico Alfred Nóbel, que otorga los famosos premios Nóbel. Las personas jurídicas con fines de lucro son las empresas y están reguladas en la Ley General de Sociedades.
Es evidente que hay diferencias notables entre unas y otras. Sin embargo, El común denominador de todas ellas, incluidas las organizaciones Políticas es que están constituidas por personas naturales, que tienen diferentes deberes y derechos. Dentro de éstos últimos está el derecho a un debido proceso dentro de su propia organización, y, si finalmente no está conforme con lo resuelto, puede impugnar esa resolución ante el Poder Judicial (art. 148 de la Constitución Política).
En el mismo sentido, el artículo Nº 9 de la Ley de Partidos Políticos establece que "El Estatuto del Partido es de carácter público y debe contener, por lo menos: (…) d) Los derechos y deberes de los afiliados. (…) f) Las normas de disciplina, así como las sanciones y los recursos de impugnación contra éstas, que deberán ser vistos cuando menos en dos instancias. Los procedimientos disciplinarios observarán las reglas del debido proceso".(el subrayado y las negritas son nuestras). Como puede apreciarse en el artículo citado, también está establecida la pluralidad de la instancia, que también es parte del debido proceso.
Ahora bien, ¿porqué debe haber un plazo mínimo de tres días entre la fecha de una notificación y la realización de la diligencia o audiencia?, o, preguntado de otro modo, ¿cuál es el fundamento de esta disposición?. La respuesta tiene que ver con el respeto a la programación de sus actividades que hace o debe hacer todo ser humano.
Se presume que toda persona planifica sus actividades y necesita ser avisado (notificado) con una anticipación de tres días para que pueda planificar su asistencia a una audiencia y no tenga pretextos que justifiquen su no asistencia. Aun así, la ley prevé causas excepcionales para justificar su inasistencia, tales como una enfermedad por ejemplo, o cuando ocurran cierto tipo de sucesos que están incluidos, en lo que jurídicamente se conoce con el nombre de "caso fortuito o fuerza mayor" debidamente acreditados, es decir, una persona notificada válidamente, puede justificar su inasistencia por causas no imputables a ella.
Enseguida hay que preguntarse, ¿cuánto tiempo (plazo) hay que esperar desde la fecha de la diligencia a la cual no asistió una persona válidamente notificada para que pueda justificar su inasistencia?, la respuesta es tres días.
Este plazo también forma parte de un debido proceso. En el presente caso es verdad que me negué a ser notificado en mi domicilio el día sábado 21 de agosto a las tres de la tarde para que comparezca a las cinco de la tarde de ese mismo día, pero esa actitud mía no tiene ninguna relevancia jurídica. Lo que debieron hacer es esperar hasta el día lunes 23 de agosto de 2010 para notificarme por conducto notarial a mi domicilio.
El notario es un funcionario nombrado de acuerdo a ley, para dar fe de la ocurrencia de ciertos hechos. Él dará fe de mi negativa a recibir una notificación teniéndoseme por notificado. En consecuencia, negarse a recibir una notificación enviada notarialmente es perjudicial para quien lo hace. Debieron pues notificarme notarialmente, el día lunes 23.08.10 otorgándome el plazo de tres días para que haga mis descargos por escrito el cual vencería el día viernes 27.08.10.
Es importante aclarar que la única posibilidad de convalidar una notificación realizada sin conceder el plazo de ley, es que el notificado asista a la audiencia para la cual se le cita, caso contrario adolece de nulidad insalvable.
Esto debe saberlo el notificador del Comité Piurano de Ética, Moral y disciplina del Partido, en su condición de abogado, él es el Secretario de Organización de la Comisión Regional Provisional Víctor Delgado Sánchez, designado por la sola voluntad del Coordinador Regional Provisional Ing. Luis Palacios Merino. Se lo hice notar el día sábado 21.08.10, cuando fue a notificarme, pero han preferido avanzar arrolladoramente en su proceso de expulsión, importándoles un bledo los derechos humanos de los propios afiliados al partido, en este caso el derecho a un debido proceso.
En el presente caso, el colegiado Piurano afirma que me ha notificado por Internet el sábado 21.08.10 para que asista ese mismo día a las 5:00 p. m para hacer mis descargos. Sólo el hecho que no se me haya notificado por conducto notarial a mi domicilio real, acarrea la nulidad de todo lo actuado. Lo cierto es que la notificación presuntamente enviada por Internet el sábado 21 de agosto de 2010 nunca llegó a la dirección electrónica del destinatario.
Tampoco llegó por Internet la notificación de la resolución de expulsión expedida dos días después (23.08.10). Yo me enteré de la resolución expedida por el Colegiado Piurano por un correo electrónico que me envió otro compatriota. Sin embargo, es sorprendente que en el reenvío aparezca como si realmente me hubieran notificado la resolución de expulsión. ¿Cómo lo hacen?. Francamente no lo sé. Sin embargo, es necesario dejar constancia de estos hechos para que los órganos pertinentes del partido inicien la investigación que corresponda.
Después de enterarme de mi expulsión, he cavilado un poco sobre la conveniencia o no de interponer el presente Recurso de Apelación. Y lo interpongo porque lo que desean fervientemente quienes están detrás de todo esto, es que de mi expulsión me entere lo más tarde posible, con el objeto que venza el plazo, según ellos, y sea extemporánea la presentación de mi Recurso de Apelación. Por consiguiente, quede firme su resolución de expulsión.
Pero cuál es el propósito de toda esta flagrante violación del debido proceso en éste y en otros casos. ¿Porqué tanto apuro?. Simplemente, estimados compatriotas del Colegiado Nacional, el motivo es que la lista Nº 1 que postula como Secretario General al ciudadano Juan Carlos Ordinola Pingo para el Comité Distrital de Piura corra solita o por lo menos con las otras dos descabezadas. Hace algún tiempo han expulsado al cabeza de lista de la Nº 2 y ahora el expulsado es el impugnante, cabeza de lista de la Nº 3. Eso explica también porqué se han apurado en publicar avisos en el diario "La Hora" de Piura dando cuenta de mi expulsión, cuando el plazo para interponer la apelación correspondiente aún está corriendo, es decir, su resolución de expulsión no ha sido consentida. Obviamente, esto trae confusión en los afiliados de nuestro Partido, que con la credulidad y buena fe inherentes a los compatriotas nacionalistas, creerán que lo publicado es verdad, perjudicando en sumo grado la cantidad de votos a favor de nuestra lista.
Qué pensarán hacer el día domingo 05 de septiembre de 2010. No sería raro que en las listas que se peguen en el interior de la cámara secreta no figuren los cabezas de lista, porque ya no somos afiliados al Partido Nacionalista Peruano, amén de que durante la presente semana seguramente seguirán publicando avisos dando cuenta de nuestra expulsión. Ello amerita que teniendo en cuenta el daño que ya se está cometiendo contra nosotros y el que podría causarse el día de las elecciones en Piura, viaje a esta ciudad, uno de los tres miembros de vuestra Comisión Nacional de Ética, Moral y Disciplina del Partido, así como un miembro del COEN, con el objeto de implementar las condiciones mínimas que garanticen la idoneidad de este proceso electoral.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
III.1.- Constitución Política del Perú de 1979.-
Artículo 3°.- Los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas peruanas, en cuanto les son aplicables.
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
3. La observancia del debido proceso (…).
6. La pluralidad de la instancia.
III.2.- Constitución Política de 1993:
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
3.- La observancia del debido proceso (…)
III.3.- Ley de Partidos Políticos (Nº 28094).
Artículo 9.- "El Estatuto del Partido es de carácter público y debe contener, por lo menos: (…) d) Los derechos y deberes de los afiliados. (…) f) Las normas de disciplina, así como las sanciones y los recursos de impugnación contra éstas, que deberán ser vistos cuando menos en dos instancias. Los procedimientos disciplinarios observarán las reglas del debido proceso".
III.4.- Estatuto del Partido Nacionalista Peruano
Artículo 49°.- Contra las resoluciones que ponen fin a un proceso disciplinario cabe la interpretación de los recursos de apelación y reconsideración, de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento Interno de Disciplina Partidaria. El procedimiento disciplinario respetará el debido proceso.
III.5.- Código Procesal Civil
Primera Disposición final.- "Las disposiciones de éste código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza"
  IV.- MEDIOS PROBATORIOS.-
4.1.- Copia simple del email por medio del cual me enteré de la Resolución de que me expulsan del PNP.
4.2.- Copia simple de la Resolución del Comité de Ética, Moral y Disciplina N° 04-2010-SEMD/PIURA-PNP
4.3.- Copia simple del aviso publicado en el diario La Hora el día sábado 28 de agosto de 2010. PRIMER OTROSÍ DIGO.- INTERPONGO MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA
Teniendo en consideración que se ha publicado un aviso en el diario "La Hora", en el cual se informa a la ciudadanía de Piura de mi expulsión del Partido Nacionalista Peruano, perjudicando la votación que podría obtener la lista que encabezo como candidato a Secretario General en el distrito de Piura, SOLICITO al Colegiado Nacional de Ética, Moral y Disciplina del PNP, ORDENAR LA PUBLICACIÓN a nuestro costo de un aviso similar en el cual se comunique que la Resolución de Expulsión emitida por el Colegiado Piurano no ha quedado firme por encontrarse en apelación.
En consecuencia el c.c. Mario Rentería Sánchez goza de todos los derechos que le otorga el Estatuto de nuestro Partido como es el derecho a ser elegido como dirigente del Partido Nacionalista Peruano. Firmado por el Presidente del Comité Nacional de Ética, Moral y Disciplina del Partido Nacionalista Peruano. La publicación de éste aviso sería a más tardar el día viernes 03.09.10. De ser posible autorizar el texto del aviso.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO.- ORDENAR RESERVA DE DERECHO
Con respecto a todas las causales por las cuales se me pretende expulsar, SOLICITO autorizar que mi derecho a contradecirlas quede en RESERVA hasta la fecha del informe Oral que me conceda el Colegiado Nacional en el menor plazo posible, sin perjuicio de hacerlo en el próximo escrito.
 
IV.- FUNDAMENTOS DE FONDO.-
Se me sanciona por:
1.1. El presunto hecho que vengo "proporcionando información oficial a los medios de comunicación masiva sin ser vocero político oficial, respecto a posiciones personales de supuesta corrupción que habría incurrido la candidata del Movimiento Regional Obras más Obras que lidera la Sra. Ruby Consuelo Rodríguez de Aguilar".
1.2. El presunto hecho que vengo informando a las bases nacionalistas "… que el Coordinador Político Regional a actuado diligentemente boicoteando la posibilidad de alguna alianza con otras agrupaciones Políticas, criterio subjetivo que lo ha manifestado a la prensa ".
1.3. El presunto hecho "Que mediante declaraciones en el diario el Tiempo de fecha 22 de agosto del presente Mario Rentería Sánchez convoca a una conferencia de prensa manifestando que las bases desconocen dicho acuerdo político y que se enteró por casualidad hace tres meses."
1.4. Que presuntamente vengo convocando a Asamblea Regional para el día 29 de agosto del presente, usurpando un cargo que es inherente a los Coordinadores Políticos Regionales.
1.5. Por el presunto hecho "Que he tomado una posición de abierto rechazo al Acuerdo Político con Obras más Obras, firmado por el representante legal del Partido Nacionalista Edgardo Alcides Olórtegui Huamán, identificado con DNI Nº 07375744, manifestando con esta actitud indisciplina y perjudicando la imagen del Partido Nacionalista Peruano, toda vez que se ha optado por una estrategia de silencio frente a la clara posición a posteriori del Movimiento Regional Obras más Obras, creando con esta actitud una distorsión frente a las acciones jurídicas a ejecutar frente al incumplimiento de un acuerdo, más aun si ostenta la profesión de abogado"
En el inciso 1 del artículo Nº 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que fue promulgada el 10 de diciembre de 1948 y que en el Perú fueron elevados a la Categoría de Pactos Colectivos el 16 de diciembre de 1966, se establece expresamente lo siguiente: "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a ley y en juicio en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa".
Piura, 01 de septiembre de 2010.  

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